DESPUÉS DEL DECRETO...
Rio fuera del polígono de la "Isla de El Castillo" |
Artículo 94. Declarada un área natural protegida, solo podrá modificarse su extensión y los usos del suelo permitidos, por la autoridad que la haya establecido, previo estudios (sic) que al efecto se realicen y consultando siempre a la sociedad civil, la academia, institutos de investigación y demás organizaciones civiles de acuerdo a las disposiciones contenidas en esta
Ley y la Ley General.
REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA
PROTECCIÓN AL AMBIENTE EN MATERIA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS
CAPÍTULO III DE LA MODIFICACIÓN DE LAS
DECLARATORIAS DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS
El único manantial "dentro" del polígono en El Castillo |
Artículo 63.- Las propuestas de modificación a los decretos
por los que se hubieren declarado áreas naturales protegidas, deberán referirse
al cambio de categoría, extensión, delimitación, usos o actividades permitidas
y, en su caso, las zonas o subzonas.
Artículo 64.- Los decretos modificatorios de un área natural
protegida, deberán sustentarse en estudios previos justificativos.
EL Artículo 65 dice que deben incluir los estudios previos
justificativos.
Enlaces de interés:
Ley Estatal de Protección al Ambiente
REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE EN MATERIA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS
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